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  • Alejandro Deustua

Perú, Chile y el Fallo de la Corte Internacional de Justicia: Consideraciones Generales

Cuando el fallo de la Corte Internacional de Justicia entre en vigencia inmediatamente después de que su presidente lea el resumen de la misma y entregue a los respectivos agentes el texto de la sentencia, el Perú habrá concluido la penúltima fase de la consolidación del fundamento material de su soberanía. Para perfeccionar esa condición del Estado el fallo, cuya condición jurídica es incuestionable y su mandato es obligatorio e inapelable, deberá ser ejecutado por las partes de buena fe.


Éste es la implicancia histórica mayor de la delimitación marítima con Chile que la Corte Internacional de Justicia realizará en tanto considere, como lo sostiene el Perú, que no existe un acuerdo de límite marítimo con ese país. Su importancia inmediata, que corresponde a la naturaleza jurídica de un proceso que ha sido conducido con ponderación por Perú y Chile, determinará el fin de todo asunto de límites entre las partes.


Este resultado concluirá, por tanto, una etapa de la política exterior peruana que se centró en la consolidación limítrofe de la República. Si bien su intensidad a lo largo de 193 años (contados desde 1821) fue mayor a lo largo del siglo XIX y la primera parte del siglo XX, un conflicto armado en la última década de siglo pasado que concluyó con el acuerdo peruano-ecuatoriano de 1998 y la negociación de los asuntos pendientes del tratado de 1929 que terminó setenta años después muestra claramente la incidencia de esta materia de interés nacional de primerísimo orden hasta la fecha.


Más allá de que el resguardo fronterizo sea una cuestión permanente, a partir del próximo 27 de enero y de la subsecuente ejecución del fallo, la política exterior peruana quedará liberada de la incertidumbre de la indefinición limítrofe. Desprovista de esa carga, su proyección habrá afirmado su sustento territorial y marítimo, enriquecido su contenido y ganado en confianza en la interacción de intereses con los demás miembros de la comunidad internacional. Estos beneficios adicionales son, en alguna medida, una función de la seguridad jurídica que brinda al Estado la superación de todo contencioso limítrofe.


Ello permitirá renovar la relación con el conjunto de los vecinos sin una sobredimensionada preocupación defensiva, afirmar mejor la inserción regional y desarrollar, sin lastres locales, una mejor proyección global. Si la gestión de estos beneficios es adecuada, la política exterior peruana podrá orientarse a mejorar la jerarquía del Estado en la escala del sistema internacional.


Buena parte de esas ganancias de status dependerá de la buena marcha de la implementación de la sentencia. Si ésta se realiza de manera coincidente entre las partes, Perú y Chile habrán dado un ejemplo de solución pacífica de las controversias a la comunidad internacional y forjado para el Pacífico sur suramericano un nuevo prestigio.


Éste se reflejará en la credibilidad potenciada de sus Estados, en el fortalecimiento de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (como órgano de coordinación de políticas marítimas) y de la Alianza del Pacífico (como mecanismo de integración que abarca a las principales potencias marítimas latinoamericanas sustentadas en principios democráticos y mercados libres).


Ello dependerá, por cierto, de que las únicas dos alternativas que brinda la Corte a quienes reciben su sentencia (la interpretación de un asuntos específico del fallo a solicitud de una de las partes –art. 60 del Estatuto- o la revisión del mismo si sobreviniera un hecho decisivo que se hubiera desconocido al pronunciarse la sentencia –art. 61 del Estatuto-) no sean empleadas como factor dilatorio y de que, por tanto, las partes honren sus reiterados compromisos con la implementación del mismo.


En este marco, la alternativa de rebeldía, aunque fuese temporal, como ha ocurrido en el caso colombiano-nicaragüense, erosionaría gravemente la seguridad jurídica que el fallo brinda, pondría seriamente en cuestión al rebelde frente a la comunidad internacional quebrando su credibilidad y destruiría la confianza y las expectativas de mejor relacionamiento entre las partes.


La implementación coincidente del fallo, en cambio, enaltecería a las partes como miembros responsables del sistema internacional y permitiría una etapa de ejecución estable generadora de intereses coincidentes que agregarán valor a la relación bilateral en el período “post-Haya”.


Y si ésta fuese la disposición conjunta, las partes podrían ponerse de acuerdo cuando deban hacerlo (quizás después de la adecuación de las normas internas a lo que disponga la sentencia) en el marco de una suerte de comisión mixta que facilite las consultas y coordinaciones para, por ejemplo, identificar y establecer los puntos de la línea marítima limítrofe, elaborar la cartografía necesaria y apurar la fase administrativa (por ejemplo, mediante el trámite conjunto del depósito de los documentos pertinentes en las oficinas de la ONU).


En este marco, Perú y Chile se habrán otorgado a sí mismos una discrecionalidad adicional para decidir el grado de cooperación, de integración y, si fuera el caso, del tipo de alianza y de proyección continental y marítima que desean.


Ello no implicará, por cierto, la súbita supresión los asuntos de seguridad remanentes, ni la cancelación de la dinámica de competencia ad hoc, ni de las visiones geopolíticas que cada Estado tenga. Pero estos factores se habrán despojado de una fuente de divergencias sustantivas generadoras de riesgo permanente.


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