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  • Alejandro Deustua

Replantear el Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú logrado en Costa Rica en 2018 por un conjunto de países latinoamericanos y caribeños para fortalecer el acceso a la información ambiental y a la justicia en el área así como la participación en los procesos decisorios ambientales, es un entendimiento plurilateral preocupante y ambiguo en relación a los objetivos que propone.


En efecto, ese acuerdo parece ser promotor de entidades inorgánicas al tiempo de desconocer las áreas específicas en que se aplicaría (especialmente, la cuenca amazónica). Y por más esmero que se haga en la lectura del acuerdo no se identifica en él los sujetos concretos que beneficiará.


En efecto, al referirse al acceso a la información ambiental el sujeto protegido parece ser la generalidad de las personas, sean éstas naturales o jurídicas sin discriminación. Y la participación promovida no identifica ciudadanías ni nacionalidades concretas al tiempo que la solución de controversias, más allá de la Corte Internacional de Justicia, promueve el arbitraje al que cualquier organización, incluyendo la eventualmente ilegal, podría acceder.


Al respecto el acuerdo no da cuenta de jurisdicciones nacionales comprometidas ni otorga al Estado el rol que le corresponde como actor soberano (éste parece, más bien, disminuido).


Si bien los asuntos ambientales suelen considerarse como globales y sus actores sociales son percibidos como crecientemente relevantes, el Estado sigue siendo un actor principalísimo cuya importancia no ha sido desconocida por los tratados ambientales (ni podría serlo porque sólo los Estados pueden suscribir tratados).


Pero esta realidad no es suficiente reconocida en el Acuerdo de Escazú olvidando además que la Declaración de Río, emanada de la “Cumbre de la Tierra” de 1992 a la que aluden como su fuente principal, dedica al rol de los Estados, a la cooperación entre ellos, a su capacidad normativa sobre la ciudadanía afectada una buena parte de sus principios. Al respecto el Acuerdo de Escazú escamotea esa responsabilidad aludiendo al Estado sólo en uno de sus once principios referido a la soberanía sobre los recursos naturales mientras margina la soberanía territorial (una segunda referencia –la igualdad soberana- tiene en este caso tiene menor aplicación).


Al respecto el Acuerdo de Escazú tampoco refiere el Acuerdo de Cooperación Amazónica (cuyo escenario geográfico es el de mayor relevancia en el área) que establece que la condición para cooperar y mantener el equilibrio entre crecimiento económico y preservación del medio ambiente es el respeto a la condición soberana en su dimensión territorial y de tutelaje de los recursos naturales. Dicha premisa no sólo es indispensable sino que sólo admite las restricciones que imponga el Derecho Internacional (Preámbulo y Art. 4).


Además, el Acuerdo de Escazú tampoco ha deseado referirse a su matriz: el concepto de desarrollo sostenible referido al aprovechamiento del ambiente protegido sin sacrificar el bienestar de las generaciones futuras según la Conferencia de Estocolmo de 1972. Esa conferencia comprometió la responsabilidad del Estado sin sacrificar el derecho a explotar los propios recursos. La dimensión global y regional del ambiente va aquí atada a su principalísima dimensión soberana que el Acuerdo de Escazú minimiza.


Por lo demás, según ese acuerdo los beneficiados son sujetos de derechos sin referirse a sus obligaciones ambientales ni a sus respectivos ámbitos jurisdiccionales. Y lo dispone de manera tan genérica que termina sentando potenciales bases de transnacionalización jurisdiccional que no es hoy premisa que la cooperación ambiental pueda reclamar.


De otro lado, al no identificar a los beneficiarios del acceso a la información ambiental y cargar al respecto toda la responsabilidad al Estado, el Acuerdo no tiene el menor cuidado con la demanda de información sobre planificación y recursos naturales que el Estados debe resguardar, sobre la propiedad intelectual que corresponda a sus derivados o a la que generan los nativos de la zona. De esta manera abre las puertas a que cualquier tipo de empresa, nacional o multinacional, pueda beneficiarse excluyentemente y patentar códigos genéticos, recursos específicos o comercializar productos sin dar cuenta legal del origen de la zona.


Y en relación a la protección de los derechos humanos, que es una obligación universal reconocida, el acuerdo no da cuenta de la particular situación del escenario latinoamericano y amazónico en el que el delito trasnacional prolifera a cargo de agentes del narcotráfico, del terrorismo, de la tala ilegal de madera, de la minería ilegal, de la trata de personas o el lavado de dinero entre otras disfunciones sociales que ejercen habitantes, nacionales y extranjeros, de un área (muchas veces estratégica) bajo la apariencia de empresarios o trabajadores comunes.


Y si se trata de la protección de ecologistas y otro tipo de actores de buena fe, el acuerdo tampoco los distingue de la abundancia de traficantes de todo pelaje, promotores de conflictos, agitadores o dirigentes “carismáticos” que abundan en la zona.


Si el Estado debe incrementar su presencia y actuar en la zona para generar bienes públicos imprescindibles, el acuerdo no hace referencia a que esa facultad sea correlativa a la instalación plena del Estado de Derecho en la zona como condición fundamental para la generación del desarrollo sostenible que se reclama.


Teniendo en cuenta la disposición peruana para participar activamente en los regímenes de protección de derechos humanos y del medio ambiente (una de cuyas últimas constancias fue la COP 20 que sentó las bases para la suscripción de la Convención Marco sobre Calentamiento Climático) ha sido concreto en el señalamiento de responsabilidades y obligaciones con los resguardos soberanos del caso, no resulta sensato que el Perú ratifique un acuerdo general como el de Escazú tal como está.


Peor aún cuando éste no ofrece siquiera la posibilidad de establecer reservas por el Estado suscriptor mientras se carga a ese mismo Estado con responsabilidades en relación a sujetos a los que sólo se otorga derechos. Ello es aún más grave cuando estas responsabilidades implican eventualmente ventilar discrepancias fuera de la jurisdicción nacional con agentes no estatales de cualquier cuño (no es el caso de la Corte Internacional de Justicia) mientras se protege a agentes antiestatales con la amplísima liberalidad descrita. Estas cuestiones deben poder debatirse y aclararse antes de cualquier ratificación para mejorar la cooperación ambiental en la región.


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