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  • Alejandro Deustua

Afrontar Ahora, Pacíficamente, el Reiterado Desafío Chileno

Cuando la Corte Internacional de Justicia sentenció la controversia marítima peruano-chilena y optó por la tesis chilena sobre el punto de inicio marítimo (el punto donde el paralelo del Hito No.1 intersecta el mar) sobre la tesis peruana (el Punto Concordia) creó un problema mayor para el Perú. En efecto, ese extremo de la sentencia estableció una “costa seca” entre el Punto Concordia y el punto de inicio preferido por el tribunal. Chile ha aprovechado esa situación para replantear su expansión sobre el “triángulo terrestre” dentro de territorio peruano cuestionando al Perú reconocida soberanía nacional. Así lo advertimos, en su oportunidad, algunos.


Ello, sostuvimos, disminuía la ganancia cuantitativa de algo menos de dos tercios de los reclamos peruanos, abría la posibilidad de una nueva disputa sobre el escenario terrestre zanjado por el Tratado de 1929 y la Comisión Mixta correspondiente e impedía el cumplimiento del objetivo de culminar con el saneamiento del perímetro de la soberanía territorial peruana.


Esta situación, que implica un renovado cuestionamiento por Chile de territorios peruanos, ya había sido implicada en el proceso de La Haya al negar Chile a la Corte jurisdicción para pronunciarse sobre la materia y acaba de materializarse en el proceso de la ejecución de la sentencia de delimitación marítima.


El hecho, por tanto, no debiera causar sólo la extrañeza que expresa la escueta Nota de Prensa de la Cancillería peruana que informa sobre una protesta chilena por algún gráfico que registra como peruano nuestro propio territorio ( el “triángulo terrestre”). Menos cuando la intención reivindicatoria chilena había sido adelantada por el Presidente y el Canciller de ese país. En lugar de extrañeza el Estado debió y debe expresar grave preocupación al respecto.


Ésta es real porque Chile vulnera un tratado de límites (el “Tratado de Lima” de 1929) perfectamente ejecutado a través de la expresión conjunta de la voluntad de las partes y de la demarcación realizada oportunamente, bajo instrucciones idénticas, por técnicos de los dos países entre 1929 y 1930.


El cuestionamiento de ese Tratado explícito y formal ciertamente no es menor porque la materia involucrada se restrinja a algo más de tres hectáreas (Chile no cuestiona la totalidad del límite terrestre) o porque su área geográfica sea descrita como un “montón de arena”.


Y menos cuando ese Tratado fue producto de los incumplimientos chilenos del Tratado de Ancón de 1883, de los abusos cometidos en ex –territorios peruanos y de la asistencia de la mayor potencia hemisférica que fue llamada a solucionar controversias en caso de que las partes no se pusieran de acuerdo en la materia sustancial del tratado (la división entre Tacna y Arica, la delimitación terrestre y el establecimiento derechos peruanos en ese puerto).


El asunto no puede ser menor tampoco porque lo que quedó claro en materia de límites en 1929 dejó asuntos pendientes que sólo pudieron resolverse setenta años más tarde (1999).


Si la resistencia chilena a zanjar una materia que derivaba de la Guerra del Pacífico fue tan dilatada y sórdida, su pretendida reivindicación actual confirma que la dinámica expansionista con que el vecino ha establecido su soberanía territorial sigue siendo una realidad. Ésta se ratifica ahora a pesar de haberse sometido las partes a un proceso de solución pacífica de controversias para resolver el diferendo marítimo ante el máximo tribunal de la comunidad internacional.


Al respecto se dice que este asunto es independiente de la controversia marítima quizás con el propósito de reducir la gravedad del mismo.


Esa posición es errada porque el Perú pidió a la Corte que estableciera el límite marítimo a partir del Punto Concordia. Al plantearlo así en la demanda, el Punto Concordia que ciertamente seguía siendo el punto de inicio de límite terrestre, debía corresponder según el Perú también el punto de inicio del límite marítimo. Por tanto Concordia tenía también tal naturaleza oceánica para la posición peruana.


En consecuencia, no se puede alegar hoy que el asunto que se plantea sobre el “triángulo terrestre” es sólo terrestre. Y no sólo porque es contradictorio con la posición peruana sostenida a lo largo del proceso ante la Corte sino porque implica otorgar la razón a Chile cuando éste negó al máximo tribunal la jurisdicción para pronunciarse sobre la materia.


No es ésta una mera opinión. Es también la posición del juez ad hoc Gilbert Guillaume quien, en su escasísima asistencia a la posición peruana, reconoció que la línea que media entre el Punto Concordia y la intersección del paralelo que cruza el Hito 1 con el mar (es decir, la “costa seca”) es de soberanía peruana.


Y también es el caso del juez Gaja quien dejó constancia de que si bien el Punto Concordia es el punto de inicio del límite terrestre, también podía serlo del límite marítimo y que, en consecuencia, éste debía ser así identificado por la Corte.


Es decir, si la demanda peruana se sustentó en el hecho de que el Punto Concordia debía tener tenía una dimensión marítima; si la Corte consideró, a través de algunos de sus integrantes, que ésa era la realidad objetiva al margen de la aplicación del principio de equidad; y si la Corte, en ningún párrafo de su sentencia, sostuvo que el punto de inicio del paralelo del Hito 1 tiene una dimensión de soberanía terrestre chilena, ¿de dónde saca Chile el argumento de que el espacio situado entre el paralelo en cuestión y la Línea de la Concordia es chileno?.


¿Del establecimiento de una caseta y de un retén a principios de siglo que tuvieron que ser retirados por ese Estado? ¿Del establecimiento de un alambrado chileno que cercó minas desplazadas a territorio peruano que también fue retirado? ¿Del levantamiento de esas minas por una ONG extranjera en un área que ninguno de los dos países calificó de nacional para facilitar las cosas pero que no cuestiona lo establecido en el Tratado de 1929? ¿De una ley para la división de Arica y Parinacota que incluía territorio peruano y que el propio Tribunal Constitucional chileno declaró inconstitucional en el 2007 considerando incompatible esa declaración con el proceso de división de esa provincia del norte chileno?.


Todas esas manifestaciones expansionistas, que confirman la tendencia indicada, fueron revertidas en su momento sin excepción. Por lo demás el nuevo intento expansivo chileno violenta consideraciones sustantivas que la sentencia de la Corte Internacional de Justicia reconoció, de manera explícita en su punto 163. Allí la Corte estableció que, si bien la identificación del Punto Concordia no había sido sometida a su consideración, éste es el que corresponde al Artículo 2 del Tratado de 1929.


Es más, en el punto 165 de la sentencia la Corte reconoce que es posible que el punto de inicio del límite marítimo que corresponde a su fallo puede no coincidir con el punto de inicio del límite terrestre “como acaba de ser definido” (es decir el Punto Concordia del Tratado de 1929) distinguiendo claramente entre uno y otro y desconociendo dimensiones de establecimiento de soberanía terrestre al paralelo del Hito 1.


La solución de esta materia no puede ni debe ser pospuesta hasta después de la ejecución delimitación marítima como desea el Canciller chileno.


En efecto, si la Corte ha basado los acápites de la sentencia que favorecen a Chile (un desmesurado paralelo de 80 millas) en hechos no proporcionados necesariamente por las partes; y si, contradiciendo su jurisprudencia más reciente sobre acuerdos tácitos que deben basarse en evidencia incontrovertible (“compelling”) y que, en el caso de un acuerdo de límites marítimo, éste no puede ser fácilmente supuesto (“presumed”) (Honduras-Nicaragua), la Corte otorgó a la existencia de un acuerdo tácito peruano-chileno, sin origen ni modalidad, el sustento de un acuerdo de límites marítimos; y si ese acuerdo tácito es inferido de un par de frases de acuerdos sectoriales y subsidiarios luego de haber denegado la Corte condición delimitatoria al acuerdo principal (la Declaración de Santiago), las omisiones peruanas en la solución inmediata de la materia podrán ser esgrimidas más fácilmente por Chile ante quien corresponda como una suerte de aquiesencia peruana.


A pesar de la inclinación de la Corte a compensar en demasía a Chile por la línea de la equidistancia y el “triángulo externo” que le otorga al Perú, el Perú tiene un recurso hoy en el artículo 60 de su Estatuto. Si bien esta norma establece que la sentencia es definitiva e inapelable, las partes podrán presentar un recurso de interpretación sobre el sentido y alcance del fallo.


Sobre esa base y teniendo en cuenta que el punto de partida marítimo reconocido a Chile por la Corte no implica soberanía terrestre, el Perú puede pedir a ese tribunal que aclare que el espacio entre el paralelo del Hito 1 y la Línea de la Concordia que se inicia en el Punto del mismo nombre es peruano.


Si bien el Perú no solicitó a la Corte la identificación del Punto Concordia, la propia Corte ya reconoció que éste es el punto de inicio del límite terrestre (párrafo 163). Frente a la falta de reconocimiento chileno de la capacidad de la Corte para pronunciarse en tal sentido, el Perú puede procurar que la Corte ratifique el punto del párrafo 163 en concordancia con el referido a la costa seca del punto 175 y que aclare su contenido en el sentido indicado.


Es más el Perú puede solicitar a la Corte que aclare complementariamente esta situación dado que en el punto 175 no queda bien establecido a qué acuerdos entre las partes se refiere la sentencia cuando se menciona la diferencia que puede existir entre el punto de inicio terrestre y el marítimo. Al respecto el Perú puede alegar que ello es aún más necesario dado que la ejecución de la sentencia sobre delimitación marítima ya empezó.


Ésta es la mejor alternativa para responder la pretensión chilena. En efecto, la de una negociación directa sobre la materia entre las partes no parece viable luego de la ratificación de la posición chilena que, además, parece condicionar la ejecución de la sentencia sobre delimitación marítima a la postergación de este punto del “triángulo terrestre”. El tono bajo empleado por el Canciller Moreno no indica ni es compromiso de nada (cualquier acuerdo sobre el tratamiento posterior del tema podría ser cuestionado por el próximo gobierno chileno).


De otro lado, queda la posibilidad de consultar a Estados Unidos sobre un eventual rol de mediador o árbitro en el marco del artículo 12 del Tratado de Lima de 1929. Éste establece que el presidente norteamericano dirimiría cualquier controversia que las partes no pudieran resolver en materia de la ejecución de la delimitación terrestre. Ese tratado se refería a varios asuntos: la devolución de Tacna, la cesión de Arica, al establecimiento del límite terrestre entre Perú y Chile y a las facilidades peruanas en Arica. En materia territorial el tratado fue perfectamente ejecutado mediante la demarcación que realizó la Comisión Mixta de 1929 y 1930 que cumplió con sus fines mediante instrucciones idénticas que fueron impartidas por los gobiernos de Perú y Chile. Habiéndose ejecutado plenamente el Tratado de 1929 éste no sólo no se puede reabrir sino que sería peligroso intentar hacerlo además de sentar un cuestionable precedente en la materia.


Luego del esfuerzo que ha implicado la solución pacífica de una controversia marítima con un vecino históricamente antagónico, es necesario que el Perú culmine lo que empezó apelando al mismo instrumento. La soberanía peruana, la culminación de los problemas de límites nacionales y la buena relación en el Pacífico Sur suramericano está en juego. Los viejos usos que reclamaban dejar siempre un asunto pendiente para saldar pequeñas y viejas cuentas deben ser superados.


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