Un organismo supranacional es una instancia creada por voluntad de las partes o por imposición de un ente predominante. En tanto existe cesión de soberanía este organismo es fundamentalmente supraestatal porque sólo los Estados pueden ceder esa competencia. Cuando esa cesión, normalmente vinculante, es jursdiccionalmente inapelable, la cesión tiende a ser plena. Este es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia que rige.
A diferencia de lo que ocurre en los organismos internacionales de simple carácter multilateral el rol de las entidades supraestales no es regulatorio sino imperativo. En los primeros el resultado depende de la negociación. En las segundas, del ejercicio jursidiccional. La Corte pertenece a esta última categoría de entidades a las que a la cesión voluntaria de competencias soberanas (la jurisdicción plena una vez agotada la instancia interna), se suma el traslado de lealtades y de expectativas. Las lealtades son trasladadas por los Estados a un nuevo centro de poder jurídico y las expectativas emanan de los sujetos a quienes se protege o tutela. En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, éstos son los individuos.
Debido a la magnitud de la cesión soberana, las convenciones que crean entidades supraestales suelen admitir reservas o restricciones. Las primeras se realizan al momento de la firma, aunque pueden establecerse también posteriormente a ella (pero no cuando un caso ya se está viendo). Las restricciones conciernen a ciertos acápites de especial sensibilidad para los Estados, como la seguridad nacional.
La Convención Americana reconoce estas restricciones en los casos de guerra, de peligro público o de alguna emergencia que ponga en peligro la independencia o seguridad del Estado para el ejercicio de ciertos derechos. Y en cuanto a la Corte, las restricciones se limitan a las intepretaciones que las partes pueden solicitar un vez emitido el fallo “definitivo e inapelable”.
Que se sepa, cuando el Perú suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos no estableció reservas sobre la competencia contenciosa de la misma. Y cuando, luego del impasse surgido por el intento de desconocer esa competencia sin denunciar el tratado, “normalizó” su vinculación con esa entidad supraestatal no sólo no hizo observación jurídica alguna sino que, al impulso de la transgresión intentada durante el régimen de Fujimori, la abrazó con entusiasmo político. En consecuencia, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el caso Berenson no sólo es incontestable sino que la sentencia eventual es mandatoria en todos sus extremos.
Si la Corte dispusiera irrazonablemente la liberación de la señorita Berenson o mandara un nuevo proceso impidiendo el uso de pruebas ya actuadas, el Perú tiene tres posibilidades: aceptar el fallo (lo que generaría mayor inseguridad nacional salvo que se limite la dimensión jurisprudencial del fallo), solicitar una interpretación del mismo (en función de las restricciones que la misma Convención establece para los casos de seguridad nacional) o incumplirlo y afrontar las consecuencias (la confrontación con el sistema interamericano). Lo que no se puede hacer es ignorarlo.
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