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  • Alejandro Deustua

El Acuerdo de Libre Comercio con Chile

Cuando las autoridades peruanas y chilenas suscribieron, en el 2006, el acuerdo de libre comercio que acaba de entrar en vigencia, resaltaron más el reemplazo del contenido del acuerdo de complementación económica de 1998 (ACE 38) que la evolución del mismo. En efecto, tanto Perú como Chile han registrado en ALADI el acuerdo del 2006 como el tercer protocolo de modificación del ACE 38.


En consecuencia, los parlamentarios que desean declarar la inconstitucionalidad del acuerdo de libre comercio deberían mirar mejor el ACE 38 que, desde su origen, comprometió un programa de liberación destinado a lograr una zona de libre comercio entre Perú y Chile propiciando, además, la promoción de inversiones y la concesión mutua del trato nacional al respecto.


Al hacerlo, considerarían en mejores términos uno de los instrumentos con que la ALADI pretende lograr la integración regional. En efecto, frente a la previa inviabilidad de la ALALC, sus miembros optaron por vías más flexibles de convergencia económica: acuerdos regionales (suscritos por todos) y acuerdo parciales (suscritos sólo por los interesados ad hoc). Entre estos últimos, los acuerdos de complementación económica son sólo unos entre varias posibilidades.


Su propósito explícito es la complementación de todos los factores de la producción para lograr el desarrollo equitativo y mercados de escala sobre la base de la apertura y mejor concurrencia a los mercados internacionales. ALADI registra 64 acuerdos de este tipo en el área. Muchos de ellos incluyen acuerdos de libre comercio al tiempo que éstos se instrumentan mediante programas de liberación.


Éstos es lo que el Perú y Chile contrataron en 1998 con diferentes plazos para diferentes productos hasta lograr el libre intercambio de lo esencial del comercio. Ese objetivo se logró luego de que, en el 2006, las partes acordaran acelerar el programa de liberación que estaba desgravando más del 80% del comercio. Hoy, con más del 90% desgravado la zona de libre comercio peruano-chilena está, por tanto, técnicamente constituida.


Y casi nadie protestó por ello. Salvo quienes se negaron a reconocer que el Perú ha logrado establecer un superávit comercial con Chile desde el 2003-2004 invirtiendo la relación anterior a la par que los intercambios crecían 3.5 veces entre el 2001 y el 2008 aunque con excesiva concentración en pocos productos.


Ese flujo de positiva interdependencia se complementó con los flujos considerados asociados al comercio por la OMC: inversiones y servicios. Si la norma acá es el otorgamiento del trato nacional y de la nación más favorecida, en el 2006 las partes excluyeron de ese trato un buen número de actividades. En algunos casos, éstas reservas deben abolirse (p.e. la transferencia de tecnología ), ampliarse (a las “areas estratégicas” que, en el caso, del Perú sí existen) o aclararse (p.e. el transporte terrestre y marítimo que no está en manos nacionales a pesar de las reservas la norma sobre el sector o las desmesuradas restricciones chilenas a los servicios financieros).


El acuerdo no está (el acuerdo establece la posibilidad de enmiendas) ni debe estar cerrado al respecto. Y menos cuando el desbalance capacidades de inversión (7 a 1) coloca al Perú en abrumadora desventaja. Ello merece el establecimiento de normas de promoción de la capacidad de asociación local a emprendimiento extranjeros.


Pero esto implica el desarrollo del acuerdo, no su denuncia. Por ejemplo, en materia jurisdiccional en tanto que, desde 1998, el fuero local no encaja con claridad en el los escalones de la negociación, el arbitraje y el recurso al CIADI. Esas mejoras, bajo la actual circunstancia, deben aplicarse a la referencia al territorio. Ello, sin embargo, no es determinante. En efecto, según la OMC, esa referencia no implica al territorio que caracteriza al Estado, sino al “territorio aduanero” de la zona de libre comercio. La definición del acuerdo del 2006 se entiende sólo para esos efectos. Por lo demás, aunque la referencia (que es genérica en los casos de Perú y Chile, a pesar de que en el caso peruano existe una referencia explícita al Tratado de 1929) debe mejorarse, no existe en el acuerdo demérito territorial pues la definición peruana incluye aquel que está bajo su control soberano y, además, los derechos de soberanía y jurisdicción que le corresponden de acuerdo al derecho internacional y nacional.


El acuerdo de complementación económica con Chile ciertamente puede y debe perfeccionarse. Pero está vigente y no es inconstitucional.



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