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EDITORIAL

La CAN, el TLC y el oportunismo de ciertos reparos jurídicos

Alejandro Deustua
15 de febrero de 2006

Venezuela y Bolivia acaban de oponerse a la modificación de la normativa andina de materia de propiedad intelectual para facilitar la aprobación del TLC por el Perú y Colombia en el acápite relativo a la protección de los datos de prueba (Colombia debe cerrar su negociación esta semana y Ecuador deberá reemprenderla próximamente). En principio la posición venezolana y boliviana tiene sustento, pero mirada más en detalle parece más bien oportunista.

En apariencia el fundamento de la oposición de los dos países mencionados se debe a un compromiso tan intenso con la integración subregional que los obliga a llamar la atención de sus socios en defensa del acervo comunitario (la Decisión 598 que admite la negociación bilateral de acuerdos de libre comercio pero respetando los compromisos andinos), de su cautela jurisdiccional (una sentencia del Tribunal Andino de Justicia que prohibe la protección de los datos de prueba del sector farmacéutico por 5 años) y de los principios del derecho internacional (el fiel cumplimiento de los tratados).

Si ésta fuera la argumentación de los Estados en cuestión su consistencia parecería casi impermeable. En efecto, los compromisos internacionales se adquieren para cumplirse (el bien colectivo de la seguridad jurídica así lo reclama), para mantener un orden de cosas (que es la razón de ser del derecho) y para inhibir el conflicto que derivarían del ejercicio de la conveniencia circunstancial de cada quien (de lo contrario, la anarquía sería la regla -que es lo que algunos plantean-).

Por lo demás, existe una corriente de pensamiento que otorga superior jerarquía jurídica a ciertos tratados o acuerdos que otros (como lo establecía claramente la Constitución de 1979 para el caso de la integración). Frente a la carencia general de esa disposición, una norma menor de derecho positivo -la Decisión 598 de la CAN- la estableció para las negociaciones comerciales de sus miembros (aunque lo hizo en el marco específico de la negociación del TLC con Estados Unidos).

Sin embargo, en el caso concreto de los datos de prueba no estaríamos frente a una norma específica del órgano legislativo comunitario (la Comisión en cualquiera de sus formatos) sino frente a una sentencia del Tribunal Andino de Justicia. Aunque ésta fuera vinculante en términos genéricos, se entiende que aquélla sí ha emergido de un caso con especificidades propias. Si así fuera, es claro que su materia puede ser sometida a una interpretación en función de diferente casuística como sugieren algunas autoridades andinas. Y en todo caso la Comisión andina del sector correspondiente puede replantear el tema.

Si aún así la incompatibilidad resultara irreductible, los países miembros aludidos (Perú, Colombia y Ecuador) deberían respetar el ordenamiento andino. Al respecto deberá tenerse en cuenta que en el lapso que media entre la finalización de la negociación del TLC con Estados Unidos y su sometimiento a los respectivos Congresos hay un plazo para compatibilizar lo negociado con la normativa interna de los países negociadores.

Sin embargo, este proceso –como todos los semejantes- está permeado por los intereses nacionales en juego. Para salvar la situación existen los “waivers” o solicitudes de excepción a un orden determinado en circunstancias especiales. Ésta es una alternativa jurídica a la que se puede recurrir y que complementará a una evidencia fáctica: la extraordinaria cantidad de incumplimientos que caracteriza al orden jurídico subregional (y que es una de las causas fundamentales del lento progreso andino). En efecto, los Estados que conforman un orden tan vulnerado difícilmente supeditarán plenamente un interés mayor (entendido como el acceso a un mercado superior) a ese régimen debilitado. Y menos cuando los reparos pudieron presentarse antes.

En esta perspectiva el Perú debe inhibirse de vulnerar aún más el orden andino sin haber intentado antes un entendimiento con sus socios. Pero debe poder realizar su interés nacional.

A la hora de hacerlo deberá tener en cuenta que ni Venezuela ni Bolivia son los socios mejor acreditados para reclamar el respeto por el orden jurídico de la CAN. En el caso venezolano, las expresiones despectivas del presidente Chávez en relación a esa subregión (cuestión que lo ha llevado a preferir al MERCOSUR como escenario de pertenencia prioritaria) son decisivas. Como decisiva es la vulneración venezolana de principios básicos del orden subregional.

Al respecto citemos sólo dos de carácter tan genérico como vital: la violación impune por el gobierno venezolano de la cláusula democrática andina (que todos los miembros acordaron en defensa de la democracia representativa y que en ese país, como en otros, no se aplica) y el acuerdo andino sobre zona de paz que pretende para la subregión un área libre de armas de destrucción masiva (que Venezuela empieza a cuestionar reclamando tecnología nuclear en el contexto del apoyo a Irán: una potencia que procura desarrollar capacidad nuclear de aplicación militar).

En cuanto al requerimiento boliviano diremos que éste se debilita por su adhesión a la iniciativa venezolana y por su preferencia y arraigo económico en el Mercosur “ampliado”.

Si en el marco de estas circunstancias el Perú ha decidido suscribir un acuerdo de libre comercio con Estados Unidos, ciertamente debe culminar el proceso respetando los compromisos adquiridos previamente en su espacio natural. Los miembros menos consistentes con los requerimientos de ese espacio no pueden impedir que el acuerdo se perfeccione con argumentos de sólida apariencia pero de cuestionable esencia.

El riesgo de la inflexibilidad lleva implícito, en este caso, la fractura definitiva de la CAN.

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El Editor (ADC)

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