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MARCO DE LA POLITICA EXTERIOR PERUANA |
Declaración del Gobierno del Perú
a ser depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas al
adherir a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar
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1. El Gobierno del Perú hace manifiesta su especial
satisfacción en razón de que la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar recoge los principios fundamentales
de la tesis peruana de las 200 millas del Mar de Grau, enunciada inicialmente
por el Decreto Supremo Nº 781 de 1 agosto de 1947 y desarrollada
en décadas posteriores, incluyendo las negociaciones en la III
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que elaboró
la Convención, en las cuales el Perú desempeñó
un papel protagónico reconocido internacionalmente.
2. El Gobierno del Perú adhiere a la Convención
en el entendido que todas sus disposiciones son compatibles con lo dispuesto
en la Constitución de la República, en el sentido que el
Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción hasta una
distancia mínima de 200 millas marinas.
3. El Gobierno del Perú manifiesta que el artículo
301 de la Convención, que prohíbe el recurso a la amenaza
o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o cualquiera otra acción incompatible
con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de
las Naciones Unidas, se aplica en particular a las zonas donde los Estados
ribereños ejercen soberanía y jurisdicción incluida
la zona económica exclusiva y plataforma continental del Estado
peruano, es decir hasta una distancia mínima de 200 millas. Asimismo,
considera que en concordancia con lo dispuesto en los artículos
58, párrafo 2 y 88, tales zonas sólo pueden ser utilizadas
con fines pacíficos, y que la Convención no autoriza a otros
Estados para realizar, dentro de las 200 millas marinas, actividades que
puedan afectar la paz, la seguridad o los derechos e intereses del Perú.
4. El Gobierno del Perú entiende que las disposiciones
de la Convención no autorizan a otros Estados a realizar ejercicios
o maniobras militares dentro de las 200 millas, en particular aquellas
que comprendan el empleo de armas y explosivos en sus espacios de soberanía
y jurisdicción, incluida la zona económica exclusiva y plataforma
continental del Estado peruano.
5. El Gobierno del Perú entiende que las disposiciones
contenidas en los artículos 56 y 60 de la Convención no
facultan a otros Estados para construir, operar o utilizar instalaciones
o estructuras de cualquier género, sin su autorización,
dentro de las 200 millas que comprende su dominio marítimo.
6. El Gobierno del Perú considera que la inmunidad
soberana contemplada en el artículo 236 de la Convención
no exonera a los Estados respectivos de la obligación de aceptar
las responsabilidades en que incurran sus buques de guerra, naves auxiliares
u otros buques o aeronaves allí mencionados, por los daños
de contaminación del medio marino que hayan ocasionado al transitar
dentro del dominio marítimo del Estado, es decir, los espacios
de soberanía y jurisdicción del Perú, incluida su
zona económica exclusiva.
7. El Perú ejerce derechos soberanos sobre la plataforma
continental más allá de las 200 millas marinas contadas
a partir de las líneas de base y hasta el borde exterior del margen
continental, de conformidad con el artículo 76.
8. Con referencia a los artículos 15, 74 y 83 de
la Convención del Mar, relativos a la delimitación de las
zonas marítimas entre Estados adyacentes, el Gobierno del Perú
manifiesta que a falta de un acuerdo que haya sido concertado para fijar
los límites de tales zonas, y donde no prevalezcan circunstancias
especiales ni existan derechos históricos reconocidos por las Partes,
debe aplicarse como regla la línea media o de equidistancia por
tratarse del método más idóneo para llegar a una
solución equitativa, posición expresada persistentemente
por el Perú y aludida en la declaración de la Delegación
peruana, el 27 de agosto de 1980, ante el Plenario del IX Período
de Sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
9. De conformidad con las disposiciones del artículo
287 de la Convención, el Gobierno del Perú declara que acepta
los siguientes medios para resolver las controversias relativas a la interpretación
o la aplicación de la Convención: a) el Tribunal Internacional
del Derecho del Mar; b) la Corte Internacional de Justicia; y c) un tribunal
arbitral especial constituido de acuerdo con el Anexo VIII para las cuestiones
allí previstas relativas a las pesquerías, la protección
y preservación del medio marino, la investigación científica
marina y la navegación.
10. De conformidad con las disposiciones del artículo
297, párrafos 2 y 3 de la Convención, el Perú no
aceptará que se someta a los procedimientos establecidos en la
Sección 2 de la Parte XV, las controversias relativas al ejercicio
de los derechos que le corresponden con respecto a las actividades de
investigación científica marina y con respecto a la regulación
de las pesquerías dentro de las 200 millas, comprendida la zona
económica exclusiva, incluidas sus facultades discrecionales para
determinar la captura permisible, su capacidad de explotación,
la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y
condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación
y administración de los recursos vivos marinos.
11. Con referencia a lo previsto en el artículo 297,
párrafo 3, literales b) iii y c), el Perú no aceptará
la validez de un informe de la comisión de conciliación
que sustituya las facultades discrecionales del Estado peruano relativas
a la utilización de los excedentes de recursos vivos dentro de
la zona de su dominio marítimo, en aplicación de los artículos
62, 69 y 70 de la Convención, o cuyas recomendaciones comporten
efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias
pesqueras del Estado peruano.
12. De conformidad con las disposiciones del artículo
298, párrafo 1, literal b) de la Convención, el Perú
no aceptará los procedimientos establecidos en la Sección
2 de la Parte XV, tratándose de controversias relativas a actividades
militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de
Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas
a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales con respecto
al ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción que
le corresponden, excluidas de la competencia de una corte o un tribunal
con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297.
Lima,
Actividades del Sector Relaciones Exteriores(05/07/2005
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