|
EDITORIAL
Fallos de seguridad
Un organismo supranacional es una instancia creada por voluntad
de las partes o por imposición de un ente predominante. En
tanto existe cesión de soberanía este organismo es
fundamentalmente supraestatal porque sólo los Estados pueden
ceder esa competencia. Cuando esa cesión, normalmente vinculante,
es jursdiccionalmente inapelable, la cesión tiende a ser
plena. Este es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la materia que rige.
A diferencia de lo que ocurre en los organismos internacionales
de simple carácter multilateral el rol de las entidades supraestales
no es regulatorio sino imperativo. En los primeros el resultado
depende de la negociación. En las segundas, del ejercicio
jursidiccional. La Corte pertenece a esta última categoría
de entidades a las que a la cesión voluntaria de competencias
soberanas (la jurisdicción plena una vez agotada la instancia
interna), se suma el traslado de lealtades y de expectativas. Las
lealtades son trasladadas por los Estados a un nuevo centro de poder
jurídico y las expectativas emanan de los sujetos a quienes
se protege o tutela. En el caso de la Convención Americana
de Derechos Humanos, éstos son los individuos.
Debido a la magnitud de la cesión soberana, las convenciones
que crean entidades supraestales suelen admitir reservas o restricciones.
Las primeras se realizan al momento de la firma, aunque pueden establecerse
también posteriormente a ella (pero no cuando un caso ya
se está viendo). Las restricciones conciernen a ciertos acápites
de especial sensibilidad para los Estados, como la seguridad nacional.
La Convención Americana reconoce estas restricciones en
los casos de guerra, de peligro público o de alguna emergencia
que ponga en peligro la independencia o seguridad del Estado para
el ejercicio de ciertos derechos. Y en cuanto a la Corte, las restricciones
se limitan a las intepretaciones que las partes pueden solicitar
un vez emitido el fallo “definitivo e inapelable”.
Que se sepa, cuando el Perú suscribió la Convención
Americana de Derechos Humanos no estableció reservas sobre
la competencia contenciosa de la misma. Y cuando, luego del impasse
surgido por el intento de desconocer esa competencia sin denunciar
el tratado, “normalizó” su vinculación
con esa entidad supraestatal no sólo no hizo observación
jurídica alguna sino que, al impulso de la transgresión
intentada durante el régimen de Fujimori, la abrazó
con entusiasmo político. En consecuencia, la competencia
de la Corte para pronunciarse sobre el caso Berenson no sólo
es incontestable sino que la sentencia eventual es mandatoria en
todos sus extremos.
Si la Corte dispusiera irrazonablemente la liberación de
la señorita Berenson o mandara un nuevo proceso impidiendo
el uso de pruebas ya actuadas, el Perú tiene tres posibilidades:
aceptar el fallo (lo que generaría mayor inseguridad nacional
salvo que se limite la dimensión jurisprudencial del fallo),
solicitar una interpretación del mismo (en función
de las restricciones que la misma Convención establece para
los casos de seguridad nacional) o incumplirlo y afrontar las consecuencias
(la confrontación con el sistema interamericano). Lo que
no se puede hacer es ignorarlo.
Derechos Reservados
El Editor (ADC) |